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7 de abril de 2020
Ante una obligación, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, pero en ocasiones el acreedor puede considerar que dicha solvencia no es suficiente y exigir garantías adicionales que aseguren el cumplimiento de la obligación.
Ante una obligación, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, pero en ocasiones el acreedor puede considerar que dicha solvencia no es suficiente y exigir garantías adicionales que aseguren el cumplimiento de la obligación. Por este motivo hablamos de garantías personales, cuando se exige que una persona distinta del deudor responda también de su obligación (aval o fianza) o garantías reales, cuando se afectan determinados bienes (prenda o hipoteca) a su cumplimiento.
No obstante, quedará más claro si explicamos cada una de ellas. En este post te hablaremos de la prenda, y en este link podrás saber más sobre la Hipoteca Mobiliaria.
La prenda es un derecho de garantía real que otorga al titular la posesión de una cosa mueble propiedad del pignorante, a fin de que, en caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor pueda vender la cosa pignorada y con el importe obtenido satisfacer la deuda.
Siendo las dos garantías reales, en la prenda la posesión de la cosa se traspasa al acreedor, en cambio en la hipoteca el poseedor de la cosa continúa siendo el deudor.
El requisito en el caso de la prenda es la entrega de la cosa, para que quede en posesión del acreedor o de un tercero de común acuerdo. Resulta imprescindible la entrega física o una notificación del deudor al pignorante.
Entre las garantías prendarias más habituales figuran cantidades entregadas en efectivo, imposiciones a plazo fijo, títulos valores, letras de cambio, mercancías, maquinaria, títulos de crédito, derechos de uso o explotación, obras de arte, etc.
La prenda sin desplazamiento es un caso particular de prenda.
Aunque anteriormente hemos comentado que el derecho se constituye con la entrega física de la cosa, en determinados activos de gran valor, como los destinados a actividades agrícolas o industriales, privar al deudor de la posesión de la prenda puede suponer un grave inconveniente. Para estos casos la ley establece la posibilidad de constituir la prenda en escritura pública o en póliza intervenida, debiendo quedar escrita en el Registro especial establecido en el Registro de la Propiedad. No obstante, en los artículos 52, 53, y 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954, se enumeran expresamente que bienes pueden acogerse a la prenda sin desplazamiento.
El dueño podrá usar los bienes dados en prenda, sin menoscabo de su valor, concediendo al acreedor el derecho de comprobar la existencia de los bienes pignorados y de inspeccionar el estado de estos.
En el caso de que el acreedor no satisfaga su crédito, se podrá proceder ante Notario a la enajenación de la prenda que se hará en pública subasta y con la citación del deudor y del dueño de la prenda, en caso de ser personas distintas. Celebradas primera y segunda subasta sin resultado, el acreedor podrá hacerse dueño de la prenda, en cuyo caso dará carta de pago por la totalidad de su crédito.
Entre sus obligaciones figuran, cuidar la cosa recibida en prenda con la diligencia debida, respondiendo de su pérdida o deterioro, no utilizarla salvo autorización y reintegrarla una vez satisfecho el principal más los gastos de la obligación garantizada.
A la hora de negociar garantías adicionales, es necesario que el valor de estas sea acorde a la cuantía y condiciones de las obligaciones garantizadas.
Para este propósito, en el caso de garantías prendarias menos liquidas, como puede ser el caso de maquinaria, obras de arte, derechos de uso, etc. conviene acompañarlas del informe de valor de un experto independiente que acredite su valor razonable o de mercado.